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Fallos: 339:479 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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por precedentes clásicos del Tribunal que vienen siendo consistentemente aplicados desde su puesta en funcionamiento, en 1863.

39 Que la auto asignada condición de "operador jurídico de la Constitución" es insuficiente para constituir al peticionario en la condición de parte legitimada en el marco de estas actuaciones, que exige la ley 27 (art. 29) y pacífica jurisprudencia de esta Corte reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes. Ello es así, pues no pretende la tutela de un agravio personal, directo, inmediato, y concreto, confundiéndose su interés —por su notable generalidad- con el que podría asistir a todo ciudadano, calidad que se ha considerado como inhábil para proceder como se intenta en el sub lite (caso "Thomas, Enrique", de Fallos: 333:1023 , y sus citas), exigencia que se ha aplicado regularmente en el marco de causas penales (Fallos: 323:4130 ).

4) Que, de otro lado, el recurso extraordinario no se promueve contra una resolución judicial, razón por la cual no concurre un requisito ineludible sobre el que debe versar el recurso de apelación contemplado en el art. 14 de la ley 48, a fin de que esta Corte pueda —después del debate judicial respectivo confirmar o revocar la sentencia impugnada (Fallos: 234:791 y sus citas).

5 Que igualmente objetable es la intervención que se postula con apoyo en lo dispuesto en los arts. 4" y 6° de la ley 48, pues esas atribuciones reconocidas inicialmente al Tribunal quedaron derogadas —desde 1902 al entrar en vigencia la ley 4055, que creó a las cámaras federales como tribunales ordinarios de apelación de las decisiones de los jueces de distrito y, en consecuencia, desplazó hacia dichos tribunales intermedios las competencias vanamente invocadas.

6 Que, por último, el presentante promueve en forma dogmática —y sin ninguna clase de desarrollo argumentativo (conf. petitorio, punto 3)- la inconstitucionalidad de la disposición que excluye a las causas penales del recurso por salto de instancia, soslayando las rigurosas exigencias recordadas con especial énfasis en el conocido precedente "Rodríguez Pereyra" (Fallos: 335:2333 , considerando 13), para planteos de esta especie en que se pretende que el Tribunal ponga en ejercicio la jurisdicción más eminente consagrada en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-479

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