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Fallos: 339:476 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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ción -y aun cuando se haya operado el traspaso de la posesión del bien el derecho del Estado para desistir de la acción expropiatoria resulta indiscutible, sin perjuicio de que los afectados por tal conducta utilicen las vías que el ordenamiento jurídico prevé para obtener la reparación de los daños que eventualmente pudieran ser su consecuencia.

Tratándose de una expropiación irregular no cabe estrictamente hablar de la posibilidad de desistimiento por el expropiante "de la acción promovida", por no ser este el dueño de dicha acción, interpuesta por los particulares afectados. Sin embargo -se destacó también en Fallos: 304:1484 - que debe admitirse la posibilidad de que el Estado desista de su "derecho" a expropiar, ya que no sería razonable concluir que por la sola circunstancia de interponer el particular la acción expropiatoria inversa, se impidiera al Estado tal posibilidad que, con amplitud se le acuerda en el juicio de expropiación regular, aun mediando desapoderamiento del bien.

En consecuencia, aun en la hipótesis de descartarse la configuración de "abandono", a la misma solución debería arribarse por aplicación analógica de las normas del procedimiento contemplado en la ley 21.499. Sobre el particular, cabe poner de relieve que el demandado planteó la situación de "abandono" y la consecuente falta de interés por expropiar el bien desde la contestación de la demanda, y mantuvo esa postura a lo largo de todo el pleito. Por otro lado, no se ha probado que mediase una restricción o perturbación esencial al derecho de propiedad que invocan los actores, que contradijera el desinterés insistentemente invocado por el demandado.

11) Que, en consecuencia, por los principios antes expuestos y atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, corresponde considerar abandonada la expropiación pretendida en autos, habida cuenta que al 29 de diciembre de 2000 -fecha de interposición de la demanda-— se encontraban largamente vencidos los plazos establecidos en el art.

33 de la ley expropiatoria, en cualquiera de sus supuestos, pues la ley 20.656 que declaró de utilidad pública los inmuebles data del año 1974, y en el decreto 716/75 no fueron incluidas las tierras en litigio.

En atención al modo en que se decide, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios como así también el tratamiento del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora que fue concedido a fs. 891.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:476 
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