RECURSO EXTRAORDINARIO
Resulta inadmisible la intervención postulada con apoyo en lo dispuesto en los arts. 4° y 6" de la ley 48, pues esas atribuciones reconocidas inicialmente a la Corte quedaron derogadas —-desde 1902- al entrar en vigencia la ley 4055, que creó a las cámaras federales como tribunales ordinarios de apelación de las decisiones de los jueces de distrito y, en consecuencia, desplazó a dichos tribunales intermedios las competencias vanamente invocadas.
LLAMADO DE ATENCION
Corresponde efectuar un severo llamado de atención al presentante y encomendarle que se abstenga de reiterar este tipo de presentaciones si la petición es un recurso meramente testimonial que parece orientado a incorporar a la agenda de la Corte Suprema para satisfacer una finalidad meramente personal, antes que a instar que el Tribunal cumpla genuinamente por la vía del art. 14 de la ley 48 con su reconocida condición de último guardián de las garantías constitucionales.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que el doctor Emiliano Sebastián Villar se presenta directamente ante esta Corte y promueve un recurso extraordinario por salto de instancia. Invoca que lo hace en su condición de "operador jurídico de la Constitución Nacional", y afirma que acude por esta vía contra la omisión arbitraria en que está incurriendo el Juzgado Federal n° 2 de Jujuy en las actuaciones —que dice haber promovido el peticionario— con el objeto de obtener el cese de la medida cautelar de privación de libertad dispuesta por jueces provinciales con respecto a la señora Milagro Sala.
27) Que la presentación es manifiestamente inadmisible pues prescinde de recaudos elementales exigidos por las leyes 27, 48 y 4055, y
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:478
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