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Fallos: 339:473 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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inmueble en cuestión, lo que demostraba un estado de indisponibilidad por evidente dificultad o impedimento para disponer de la fracción de tierra en condiciones normales. Puso de relieve, finalmente, que la serie de actos y circunstancias examinados, lejos de constituir una muestra del abandono de la expropiación alegado por la demandada en los términos del art. 33 de la ley 21.499, se erigen como prueba de su avance sobre el derecho de propiedad de los actores.

5 Que, en primer lugar, cabe rechazar la excepción de prescripción de la acción de expropiación irregular opuesta por la parte demandada, en los términos del art. 56 de la ley 21.499, cuya inconstitucionalidad fuera planteada por la actora en la demanda. Ello en tanto, la mencionada disposición que prevé la prescripción quinquenal para esta acción, fue declarada inconstitucional por este Tribunal en Fallos:

315:596 y su doctrina reiterada en Fallos: 320:1263 y 327:1706 .

6 Que sentado ello, es menester recordar que el art. 33 de la ley 21.499 establece: "Se tendrá por abandonada la expropiación -salvo disposición expresa de ley especial si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica (...)".

Esta Corte, en Fallos: 304:1484 sostuvo que una razonable interpretación de dicha norma puede llevar a sostener "que la configuración del abandono exige, no sólo que no haya promovido el expropiante el respectivo juicio durante el lapso indicado, sino también que no haya mediado un comportamiento o conducta de aquél tendiente a concretar indebidamente los efectos de la expropiación (confrontar: incs. a y e del citado art. 51), habida cuenta que tal conducta desvirtuaría la presunción de "abandono".

También destacó que, por el contrario, "parece adecuado sostener que no impide aquella configuración el supuesto contemplado en el inc. b del art. 51 de la ley 21.499, por no suponer un comportamiento o conducta del expropiante -mucho menos de tipo indebido-, habida cuenta que quien ocasiona allí el agravio no es el Poder Administrador, sino el órgano legislativo al sancionar la ley formal".

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-473

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