7") Que, de acuerdo a lo expresado, procede examinar si en el caso se ha probado la existencia de comportamientos o conductas que demuestren la intención del demandado de llevar adelante la expropiación y, por ende, que no se ha configurado la situación de "abandono" que dicha parte invocó desde la contestación de la demanda.
Por lo señalado en el último párrafo del considerando 6", debe desecharse como elemento relevante la sujeción del predio a las restricciones impuestas por las leyes 18.594 y 22.351, en tanto dicha sujeción no proviene de acto alguno del poder administrador, sino de la decisión del Congreso de la Nación exteriorizada en la ley 20.656.
Por su parte, el contrato celebrado entre Candelaria Hortensia Campero de Figueroa y Roberto Robles para el aprovechamiento forestal de las tierras que no estuviesen sujetas a expropiación, tampoco es un acto en el que haya tenido intervención el demandado, por lo que mal puede servir para probar su intención de comenzar el proceso expropiatorio.
87) Que, a diferencia de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sí traducen comportamientos o acciones del demandado, tanto la realización y posterior aprobación del plano n° 42 de subdivisión "al sólo efecto de gestionar la expropiación" -según el informe de la Dirección General de Inmuebles de la provincia obrante a fs. 168-, como la instalación de la casa del guarda parques en un sector del predio.
No obstante, ninguno de tales actos demuestra de modo fehaciente el interés del demandado por concretar la expropiación del inmueble.
En efecto, si bien el plano aludido, obrante en el catastro provincial, tuvo por finalidad preparar la expropiación del terreno, lo cierto es que desde el 5 de enero de 1976, fecha de su aprobación, la demandada no desplegó ninguna otra actividad con igual objeto; lo que bien puede explicarse por el hecho de que el decreto 716/75 (publicado en el Boletín Oficial del 24 de marzo de 1975), al no incluir entre los inmuebles a expropiar al que es objeto de esta controversia, ponía de relieve la falta de interés del Poder Ejecutivo en incorporarlo al Parque Baritú.
En cuanto a la casa del guarda parques, su mera existencia dentro del predio, sin mayores precisiones sobre su ubicación exacta, fecha de construcción y utilización, no constituye un dato que pruebe
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:474
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