inequívocamente el interés en expropiar por parte de la autoridad competente. Máxime cuando los actores, en su escrito de demanda no mencionaron su presencia, y por sí misma carece de relevancia para demostrar una restricción o perturbación esencial al dominio (conf.
Fallos: 266:34 , considerando 5) que comporte el desapoderamiento de un inmueble de una superficie de 8.907 hectáreas.
Por último, tampoco es decisivo el decreto 2149/90, que clasificó como "Reserva Natural Estricta" ciertos sectores de varios parques nacionales, considerándolos de dominio de la Nación —entre los que, según la cámara, se hallaría el predio de autos-, pues en el mismo decreto se aclaró que los mapas que delimitaban dichos sectores eran provisionales y estaban, por ende, sujetos a ulteriores correcciones.
9 Que esta Corte, en los precedentes de Fallos: 291:507 y 304:1484 sostuvo que en toda expropiación válida el propósito fundamental que persigue el Estado es el de satisfacer intereses públicos superiores, cuya consolidación exige el sacrificio del dominio particular o privado.
Y destacó que cuando circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores desconocidos demuestran -a juicio de los poderes políticos del Estado— que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido, va de suyo que no puede negarse a dicho Estado el derecho a desistir de la expropiación, en su caso, o el de hacer valer el "abandono", aun configurado luego de la promoción de una expropiación irregular y en tanto no haya quedado perfeccionada esta, obligándolo a concretar una expropiación que no tiende a la satisfacción de necesidades de utilidad general ni a la consecución de las exigencias propias del bien común.
Agregó que si bien la atribución de declarar la utilidad pública es exclusiva del poder legislativo, la facultad de concretar la expropiación corresponde al poder administrador, que decide la oportunidad en que puede hacerlo 0, en última instancia, el "abandono" de la expropiación, o su desistimiento, si circunstancias así lo imponen o lo aconsejan (Fallos: 304:1484 citado).
10) Que, asimismo, el Tribunal señaló que el art. 29 de la ley 21.499 faculta al expropiante a desistir de la acción en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada, situación esta última que se configura cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización. Vale decir que, en tanto no haya mediado perfeccionamiento de la expropia
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:475
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