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Fallos: 339:484 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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finalmente sucedió. Ello sin perjuicio de destacar -aunque resulte obvio- que, desde ese preciso momento, contaba con asistencia letrada para el adecuado ejercicio de sus derechos.

En tales condiciones, es decir, advertido de la posibilidad de realizarse un peritaje a partir de la intención de confeccionar un cuerpo de escritura y en el pleno ejercicio de su derecho de ser asesorado por un abogado, no es posible afirmar, como lo hace el a quo, que las grafías que insertó en el expediente hayan sido el producto de una actividad subrepticia (vid. fs. 9, primer párrafo) que vulneró su libertad para la obtención de indubitables que, como sostiene la propia magistrada que lideró el acuerdo, podían ser fácilmente logrados de registros bancarios y notariales, entre otros.

Tampoco hay alguna evidencia que permita validar la hipótesis esgrimida por el voto mayoritario. Al respecto, es útil recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica -aunque referido al caso de exhortación a decir la verdad- ha juzgado que no debe considerarse que exista violación a esa norma si no hay constancia de que esa advertencia implicara amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso que el exhortado faltara a la verdad (caso "Castillo Petruzzi y otro vs. Perú", sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C n° 52, párrafos 167 y 168).

Queda claro que, si aún ante la existencia de una exhortación, aparece como necesario determinar la real afectación a la libertad de determinación, ello resultaba más exigible en el caso, donde lo que se pretende sostener es la configuración de un engaño cuyo único objeto sería la obtención de grafías del imputado que, por otro lado cabe destacar, fueron impuestas en actos procesales en los que habitualmente lucen, como son la de la notificación del embargo, la de su ficha dactiloscópica, una cédula de notificación policial, su indagatoria y un escrito presentado incluso antes de ella (vid. fs. 20 vta. del presente incidente).

Creo también que, en orden a descartar ese supuesto artificio, merece puntualizarse que las firmas peritadas fueron estampadas durante la etapa de instrucción y fue recién, a instancias del fiscal de juicio, que el tribunal oral sorteado ordenó la realización de la pericia caligráfica (fs. 10 vta. y 19 vta., ibídem).

Roxin coincide en esta línea argumental al sostener, con cita del BGH, que no se podrá valorar aquellas pruebas obtenidas en forma subrepticia o provocada porque existiría un engaño que atenta contra el principio nemo tenetur, y diferencia tal situación de lo que denomina el aprovechamiento lícito de un error para concluir que se debe

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-484

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