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Fallos: 339:425 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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secuencias implícitas según la naturaleza de la prestación y lo que las partes esperaban verosímilmente.

Señaló también que si bien la demandada no se hallaba obligada a brindar al niño aquellas prestaciones que excedían los aspectos médicos, con el pleno alcance de la ley 24.901, debía —en cambio-— atender la cobertura de amplio espectro que debería realizarse respecto de una persona con discapacidad para su rehabilitación terapéutica dentro del plan médico obligatorio y con relación a las prestaciones médicas solicitadas en el caso.

2) Que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación motivó sólo la queja de la demandada, en la que se invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Sostiene que la decisión de la alzada se aparta manifiestamente de las normas aplicables al caso, así como de lo dispuesto en el contrato que la vincula con la demandante.

Además, expresa que la sentencia viola el principio de legalidad y desconoce su derecho de propiedad, al asignarle la cobertura de distintas prestaciones a las que no se encuentra obligada. En ese sentido, señala que no debe cubrir el costo de las prestaciones sociales, deportivas o recreativas.

A su vez, afirma que no le corresponde otorgar la cobertura total del monto que el afiliado abone por las prestaciones "kinesiología" y "psicopedagogía", sino que sólo se encuentra obligada a reintegrar el importe abonado por esos conceptos hasta el tope previsto en la resolución correspondiente de la Administración de Programas Especiales, para el módulo "rehabilitación", tal como se halla normado para las obras sociales.

Aclara que jamás negó al hijo de los amparistas las prestaciones médicas pactadas y las previstas en las normas jurídicas aplicables a las entidades de medicina prepaga, conforme lo resuelto en el precedente "Cambiaso Pérez de Nealón" de esta Corte.

3 Que el recurso extraordinario es procedente en los términos en que ha sido promovido, pues si bien los agravios del apelante remiten al

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-425

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