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Fallos: 339:426 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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examen de materias de hecho, prueba y derecho común que son regularmente ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a esa regla si el tribunal a quo otorgó un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al realizar un examen fragmentario de las normas aplicables, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (doctrina de Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 y causa CSJ 1468/2011 (47-C)/CS1 "Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires — Hospital Italiano s/ despido", sentencia del 19 de febrero de 2015, votos de la mayoría y del juez Lorenzetti, considerando 4").

4) Que, en efecto, ello acontece en el sub eramine pues la demandada llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, los concernientes a la circunstancias singulares de la relación contractual que vinculaba a la entidad con la actora a través de un plan determinado de afiliación; así como a la aplicación en el caso de las normas que regulan el Plan Médico Obligatorio; y al límite de las sumas dinerarias a reintegrar al afiliado por determinadas prestaciones establecidas por la Administración de Programas Especiales.

Estos planteos exigían al tribunal de alzada una especial y fundada consideración, respecto de las cuestiones a que daba lugar el tratamiento y decisión de este núcleo controversial del debate.

5 Que, en cambio, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, se apoya en normas que aparecen palmariamente desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones. En tal sentido, la fundada decisión del caso no pudo soslayar un examen integral de las disposiciones aplicables, que incluyera no sólo aquellas establecidas de manera general en la ley 24.901, sino también una comprensión de la totalidad de las cláusulas del Plan Médico Obligatorio; así como las sumas dinerarias expresamente fijadas por la Administración de Programas Especiales para las prestaciones que la demandada ofreció cubrir por vía de reintegro.

6) Que, en consecuencia, resulta insuficiente lo señalado por el tribunal a quo para sostener su conclusión de que la demandada se hallaba obligada a cubrir el costo total de las prestaciones solicitadas.

En efecto, para realizar esta afirmación, la alzada no solo prescindió inequívocamente de examinar el régimen aplicable para empresas como la demandada, sino que, además, omitió exponer fundamentos

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-426

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