ticia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108 , considerando 13 ° del voto de la mayoría; 331:2336 ; 333:433 ).
Sin embargo, el a quo omitió su tratamiento mediante fórmulas dogmáticas. y fundamentos aparentes, en los que ninguna referencia hizo a las concretas circunstancias del caso.
En ese sentido, estimo pertinente destacar que la cuestión acerca de la calificación legal de los hechos ya había sido objeto de tratamiento en la causa frente a un planteo del Ministerio Público Fiscal, oportunidad en que aquella sala de la cámara de apelaciones -con otra composición y por mayoría- sostuvo -con base además en los artículos 9, 10, 11, 112, 488 y 489 del Código Aduanero, la citada resolución n° 1172/2001, y disposiciones del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983-, que por medio de la figura de contrabando se tutela esencialmente el ejercicio de la función de control aduanero sobre la introducción, la extracción y la circulación de mercaderías; que los billetes de banco son mercaderías; que la conducta investigada en el sub lite, con carácter general, poseía entidad para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones, y por lo tanto encontraba adecuación en los tipos de los artículos 863, 865 inciso "a" y 871 del Código Aduanero, y en el del artículo 278, inciso 3", del Código Penal (adjunto al presente una copia de dicha resolución, del 3 de diciembre de 2008, obtenida en el sitio www.cij.gov.ar. anexa a la nota del 5 de diciembre de ese año referida a este asunto).
II
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, considero que en el supuesto del que partió el a quo, según el cual no se habría configurado una cuestión federal y los agravios de la recurrente sólo consistieron en discrepancias sobre la aplicación de la ley al caso, tampoco la decisión apelada habría contado con la debida fundamentación, pues con base en una mera afirmación dogmática ese tribunal rechazó la posibilidad de examinar si la decisión impugnada contenía un error en la interpretación de la ley penal, a pesar de que el artículo 456, inciso 1", del Código Procesal Penal de la Nación establece que uno de los motivos por los
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:411
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-411
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