2") Que asiste razón al recurrente en cuanto califica de arbitrario el pronunciamiento sub examine, en la medida en que en él se ha omitido considerar una defensa que, prima facie considerada, resultaba conducente para la debida solución de la controversia (Fallos:
330:2146 , entre otros). Esto es así, pues el tribunal a quo no ha dado respuesta concreta a las alegaciones oportunamente introducidas por la apelante relativas a que los actores que ingresaron a trabajar con posterioridad a la privatización del ente estatal carecían de derecho a percibir los bonos de participación en las ganancias, previstos en el artículo 29 de la ley 23.696.
De ahí que, con arreglo a conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte, corresponde descalificar la decisión a fin de que la cuestión preterida reciba tratamiento. Ello, sin abrir juicio sobre el mérito de la defensa expuesta.
37) Que respecto de los demás agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, reintégrese el depósito obrante a fs. 53, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., codemandada en autos, representada por el Dr. Marcelo Claudio Pérez.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 37.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:406
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