CONSOLIDACION DE DEUDAS
Toda vez que las normas de consolidación de deudas son de orden público, corresponde liquidar, pesificar y percibir el crédito de la actora de conformidad con aquellas, máxime si la sentencia definitiva incluyó la condena en dicho régimen, razón por la cual se produjo en ese momento —ipso iure- la novación legal de la deuda y su necesaria sujeción en la etapa de ejecución a las condiciones de pago establecidas en las normas que lo rigen.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Ferrosur S.R.L. c/ YCF SE s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios dirigidos a cuestionar las conclusiones del informe del perito, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Que, en cambio, asiste razón al Estado Nacional en cuanto a que las normas de consolidación son de orden público (art. 13 de la ley 25.344, art. 2 del anexo IV del decreto 1116/2000 y art. 16 de la ley 23.982, Fallos: 319:2931 ; 326:1637 ) y, por ello, deben ser aplicadas por los jueces en cualquier estado del proceso y aun de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (Fallos: 317:1342 y 329:1715 ). En consecuencia, el crédito debe ser liquidado, pesificado y percibido de conformidad con las normas de consolidación de deudas estatales (art. 1° in fine del decreto 1873/2002, art. 8" del decreto 214/02, art. 48 de la ley 27.198 y normas complementarias), máxime cuando —como en el caso- la sentencia definitiva incluyó la condena de autos en dicho régimen, razón por la cual se produjo en ese momento -ipso iure- la novación legal de la deuda y su necesaria sujeción en la etapa de ejecución a las condiciones de pago establecidas en las normas que lo rigen.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:358
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-358
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