rior modificación pueda producir una re-categorización con el alcance que se indica en la sentencia.
La norma citada supra y su reglamentación fueron derogadas el 18 de marzo de 2004 por la ley 25.877, contemplando el otorgamiento de otro beneficio similar para aquellas contrataciones que se efectuaran a partir de su vigencia y hasta el 31 de diciembre del mismo año (cf.
arts. 1y 6).
El 23 de junio de 2004 se dictó el decreto 817/04 que, aparte de enunciar los regímenes y empresas comprendidos en el beneficio de la ley 25.877, instituyó las condiciones de otorgamiento, entre ellas, que para el incremento de la nómina de trabajadores sólo debían considerarse las contrataciones realizadas con posterioridad a su vigencia. En su artículo 13 prescribió que, sin perjuicio de la derogación del artículo 2 de la ley 25.250, los beneficios ya otorgados al amparo de esta norma subsistirán mientras los contratos individuales en función de los cuales se otorgaron se encuentren vigentes, caducando el beneficio individual relacionado a ellos cuando, por cualquier causa, se produzca la extinción de tales acuerdos.
Sobre esta base, resulta también correcta la afirmación de la accionante en cuanto sostiene que el goce de los beneficios ya concedidos en el marco de la ley 25.250 no demandaba el cumplimiento de trámite o formalidad alguna, puesto que la declaración contenida en el artículo 13 del decreto 817/04 es contundente respecto a su subsistencia automática y sin exigir la verificación de otro recaudo.
La prórroga del beneficio no puede hallarse condicionada a la rectificación de las declaraciones juradas referidas a una reducción de contribuciones vinculada a otra norma, como es la contenida en el artículo 6 de la ley 25.877, reservada para contrataciones posteriores a su entrada en vigencia. Máxime cuando la Resolución General N" 1721 —en la que el a qua funda la exigencia de rectificar- no efectúa ninguna alusión o mención a los beneficios ya otorgados en el marco de la ley 25.250. Por lo tanto, no cabe inferir que estos últimos también se encontraban alcanzados por dicha reglamentación.
De lo expuesto se colige que la exigencia de un recaudo no previsto expresamente por la reglamentación evidencia un excesivo rigor formal que implica la renuncia a la verdad jurídica objetiva.
En igual sentido, soslayar que la ley 25.250 subordinaba el otorgamiento del beneficio allí estipulado a que los contratos fueran por tiempo indeterminado, comporta una interpretación irrazonable del derecho vigente en la materia.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:363
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-363¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
