A fs. 63/87, la Asociación Civil Protección Ambiental del río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat junto con la Asociación Civil Foro Medio Ambiental deducen el presente amparo ante el Juzgado Federal N" 1 de San Nicolás contra la empresa Carboquímica del Paraná S.A. y el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible. Ello, a fin de solicitar el cese y recomposición o indemnización sustitutiva del alegado daño ambiental causado por emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el Río Paraná por la empresa demandada.
A fs. 99/101, el juez interviniente se declaró incompetente sobre la base de la falta de comprobación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado, conforme a lo dispuesto en el art. 7° de la ley 25.675, decisión que fue luego confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.
El Tribunal del Trabajo N° 1 del departamento judicial de San Nicolás, a su turno, resolvió que la causa era ajena a la competencia de la justicia provincial al considerar al río Paraná como "ambiente interjurisdiccional", en función de lo cual decidió elevarla a la Corte Suprema para que se pronunciara al respecto (fs. 121/123 vta.).
I-
A mi modo de ver, todavía no ha quedado trabada una contienda negativa de competencia que corresponda zanjar a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58. Ello es así, dado que el Tribunal del Trabajo N° 1 del departamento judicial de San Nicolás remitió directamente los autos a la Corte Suprema, cuando previamente debía comunicar la decisión a la Cámara Federal de Rosario para que se pronunciara acerca de las razones esgrimidas por aquél para desprenderse del conocimiento de la causa, las que podrían haber hecho variar el criterio originalmente sostenido a fs. 112/116 vta. Sólo en caso de mantenerse dicha posición se suscitará aquel conflicto, desde que es requisito para ello la atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común (v.
Fallos: 327:3894 y sus citas).
II-
Sin perjuicio de ello, para el caso de que. V.E. considere que razones de celeridad y economía procesal permiten dejar de lado tales
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:354
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