movidos de sus cargos por mal desempeño, sea cual fuere la razón por la cual ello haya ocurrido al ser destituidos legalmente según el previo procedimiento constitucional previsto.
Tampoco puede interpretarse o entenderse que la letra expresa del artículo 29 puede violentar —en este caso concreto- el principio del derecho de propiedad garantizado a todo ciudadano en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en tanto y en cuanto el actor no gozaba ni había adquirido automáticamente el derecho subjetivo pleno e inmutable de jubilación alguna antes de ser destituido, sino que ese derecho sólo se encontraba en expectativa y condicionado como interés legítimo al cumplimiento previo de todos los requisitos exigidos por la ley 24.018 para acceder al goce pleno de la jubilación extraordinaria y excepcional que se pretende, al momento de reconocerse o denegarse el beneficio jubilatorio de privilegio estatuido.
Entiendo que lo expresado precedentemente es la correcta interpretación que corresponde hacer a las exigencias y alcances del artículo 29 de la ley 24.018, no resultando por lo demás habilitado el Poder Judicial a inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador al establecer exigencias o límites en el ámbito propio de sus funciones (Fallos:
327:1479 ), por lo que no se advierte inconstitucionalidad al respecto o colisión con los arts. 17 o 60 de la Constitución Nacional, ni tampoco que afecte el principio de igualdad de trato en iguales circunstancias.
Cabe recordar que en similar sentido al aquí decidido se expidió en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia por unanimidad -adhiriendo en todos sus términos al dictamen de la Procuración Fiscal— en los autos CSJ 1153/2008/CS1 (44-M) "Marquevich, Roberto José c/ ANSes s/ acción meramente declarativa", del 11 de diciembre de 2014, donde se expresó que "...la solución propuesta condice con la regla de interpretación normativa...cual es la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional...", lo que condice con lo ahora sostenido.
Por todo lo dicho y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, corresponde declarar admisibles y hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos respectivamente por el Es
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:348
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