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Fallos: 329:1673 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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el caso toda vez que la pretensión del recurrente se funda en la intervención que le cupo al Presidente del Tribunal en el trámitede la causa y en el ejercicio de funciones legales, lo que no constituye causal de recusación Que la recusación sin causa de un Secretario de la Corte esimprocedente y debe ser rechazada de plano de conformidad con loprescripto por el art. 39, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos: 246:64 ; 261:420 y 326:1388 ).

Por ello, se rechazan las recusaciones deducidas. Notifíquese.


ELENA |. HiGHTON DE NoLAsco — Juan CARLos MaqueDA — E. RAÚL

ZAFFARONI — RICARDO Luis L ORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.

PROVINCIA DE CORDOBA v. NACION ARGENTINA

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Sólo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la per ención aquellos que materialicen actuacion es concretas que impulsan el proceso hacia el estado de dictar sentencia, carácter que no se les puede asignar a los escritos en que se constituye nuevo domicilio, se presenta con nuevo apoderado osu letrada patrocinanteda cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal acerca de obligaciones previsionales de dicha profesional.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando aquélla resulta manifiesta.

HONORARIOS: Empleados a sueldo dela Nación.

Con arreglo alo establecido en el art. 1° del decreto 1204/01, las costas deben distribuirse en el orden causado si son partes una provincia y el Estado Nacional.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1673

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