Lo propio acontece con el reproche dirigido a los tribunales por no haber ordenado la producción compulsiva del test biológico, frustrado a raíz de la negativa del demandado. Dicha crítica, no solo aparece como fruto de una reflexión tardía, sino que contraría la postura asumida previamente por la actora, quien consintió lo resuelto a ese respecto por la Cámara penal y se abstuvo de perseguir en autos la realización de aquel estudio. Manifestó que "[...] en este juicio, no se está obligando al demandado a que se someta a los exámenes genéticos, ni tampoco se lo podría obligar por cuanto en las acciones de filiación, tanto la ley, como la jurisprudencia, como la doctrina mayoritaria, no admiten todavía la realización compulsiva de la prueba genética [...] Los términos del art. 4 de la ley 23.511 son muy claros e indican la facultad del interesado de negarse a que se le practiquen las pruebas hematológicas a las que alude la ley y, por necesaria implicación, la imposibilidad de proceder compulsivamente con ese propósito [...] De allí que la oposición formulada [por R.J.S], al referirse a la realización compulsiva, se torna abstracta, dado que nadie lo va a obligar compulsivamente a efectuarse tal prueba" (. fs.
53 vta./54; y Fallos: 330:1491 ; 331:1730 ).
La apelante tampoco defiende, en rigor, una inteligencia particular de esa norma distinta de la que asumieron los jueces. Antes bien, aquélla y éstos son contestes en que la resistencia a prestarse a los estudios de A.D.N. constituye un indicio grave, de alto valor, por lo cual, sólo debe completarse con algún otro elemento adicional, incluso escaso, que, aunado con la oposición del progenitor alegado, permita formar convicción W. sentencia; fs. 168 vta./169 vta.).
Asílas cosas, interpreto que el problema no se focaliza estrictamente en la validez ni en la hermenéutica normativa, sino en aspectos de hecho y prueba dirigidos a determinar si, en el caso, se ha logrado reunir aquel material probatorio complementario (Fallos: 330:1903 , 4706).
Estimo, pues, que la cuestión no reviste nítidamente naturaleza federal en los estrictos términos del artículo 14 de la ley 48, de manera que el estudio del problema debe encararse desde la perspectiva de la doctrina de la arbitrariedad, traída también por la actora.
VII-
Sentado ello, las objeciones de la recurrente en el sublite se centran en la apreciación de los resultados de la prueba y de la conducta procesal del demandado que, aduce la quejosa, se abordó absurdamente y con olvido de alegaciones conducentes para el pleito.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:281
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