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Fallos: 339:285 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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24 y 80/81 del agregado "V., M.F: s/ insania"). Es que, si bien no es parte, en rigor, en el proceso, M.EV. habría sido víctima de un episodio de violencia sexual que derivó en su embarazo y podría resultar re-victimizada si se omiten las peculiaridades de su condición y de las circunstancias que rodearon al nacimiento (v. arts. 5, inc. 3", y 16, inc. "h", de la ley 26.485).

Luego, al valorar las constancias de la causa, recaía sobre los juzgadores un deber de tutela reforzado, pues se encuentran involucradas dos personas en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, titulares de un amparo especial (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Furlan y familiares vs. Argentina", 31/08/12; Fallos:

328:4832 ; 331:211 ; etc).

En particular, tanto la Comisión como la Corte Interamericana han dejado expresada su preocupación por el modo en que en los procesos judiciales se valoran los testimonios de las víctimas de violencia sexual.

Remarcaron la escasa credibilidad que usualmente se otorga a estos testimonios y que "...[d]ada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho..." (Corte IDH, "Fernández Ortega y otros vs.

México", 30/8/10, pár. 100. También, CIDH, "Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas", del 20/02/07, párs. 127 y 128). Esta exégesis -insisto- fue receptada por la ley 26.485 (art. 16, inc. "1", ya citado).

Por su parte, el Tribunal ha destacado de manera constante el deber de protección especial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes -consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y ha reafirmado la prevalencia del interés superior del menor por sobre otros principios o derechos (cfse. Fallos:

328:2870 ; 331:147 , entre otros). En tal sentido, cabe destacar que en estas actuaciones se debate en torno al artículo 4° de la ley 23.511, cuyo espíritu es tutelar el derecho a la identidad de los menores.

Conforme con tales lineamientos, la Corte Suprema ha sostenido que "...ante la existencia de derechos en pugna de adultos que se hallan ligados con la persona del niño, es la obligación del tribunal de dar una solución que permita satisfacer las necesidades del menor del mejor modo posible para la formación de su personalidad, lo que obsta a justificaciones de tipo dogmáticas o remisiones a fórmulas preestablecidas" (Fallos: 333:1376 ).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-285

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