Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:282 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

A propósito del primer aspecto, pienso que el rechazo del recurso local de inaplicabilidad de ley interpuesto oportunamente por la curadora, se sustenta en motivos eminentemente formales, sin hacerse cargo de argumentos esenciales propuestos por la interesada.

Me refiero, en primer término, a que la fecha de la concepción se puso en duda a partir de la testimonial prestada en sede penal por la médica de guardia que el 04 de marzo de 1998 dio ingreso a M.EV. en la "Clínica Privada Therapia Norte", y que cinco meses después recordó que la paciente le había referido tener un atraso menstrual, aunque en aquel momento "...no le prestó mayor atención dado el cuadro de depresión e intoxicación que presentaba..." (cfse. fs. 48 vta. del expediente 39.584, agregado a la causa).

Al así hacerlo, el tribunal se rehusó a valorar las constancias provenientes de la historia clínica. Es que la referida profesional no asentó la presencia de amenorrea en las hojas de admisión, no obstante que ese síntoma podría indicar "...un embarazo o alguna disfunción por distintos motivos...", con las consecuencias que la medicación psiquiátrica tendrían sobre el feto, o las derivaciones de una falta de tratamiento en la salud de la paciente, si se hubiese tratado del síntoma de una enfermedad (cf. indicación de interrupción que surge de fojas 110; y fs. 48 vta. y 96/130 del expediente 39.584 que corre agregado).

A pesar de la falta de registro en la historia clínica, la sentencia priorizó lo manifestado por la médica de guardia por sobre la declaración del médico tratante, en virtud de que "...lo único que dijo este profesional es desconocer el embarazo y que la paciente no le había comentado nada al respecto" (cfr. fs. 57 de la causa penal y 170 vta. del principal).

El tribunal tampoco contrastó los dichos de la médica de guardia con lo informado por la oficina pericial departamental, que fijó la fecha de la fecundación entre el 10 y el 14 de marzo de 1998, con más o menos una semana (fs. 70; expte. 39.584); ni con la historia clínica del Hospital Materno Infantil de San Isidro, que da cuenta de una edad gestacional de treinta y ocho semanas, al momento del parto 15/11/98; cfse. fs. 84 y vta.).

En definitiva, en función de una testimonial que aparecería -en principio- refutada por otros elementos objetivos ignorados en el fallo, y sin el concurso pericial que permita una lectura correcta y coherente de los antecedentes médicos reunidos, se ha terminado despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y el 10 de marzo de 1998, período en el que la madre y el progenitor alegado estuvieron alojados en la Clínica

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-282

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos