2) Que para resolver en el sentido indicado, el a quo tuvo en cuenta la sentencia dictada por esa misma sala en el caso "D., F.
G. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ homologación de acuerdo", en el que había sostenido que "la protección que las leyes dan alos depósitos judiciales abarca a los ya realizados por orden judicial y no significa que por tratarse de fondos depositados en un expediente..., pueda realizarse con ellos inversiones restringidas para los residentes en el país por la autoridad política competente...", sin que resulte óbice a ello la circunstancia de que "por pertenecer a menores de edad -que sin duda tienen una protección preferente en nuestro ordenamiento— deban sortearse sin más los impedimentos legales a la compra de moneda extranjera" (fs. 534 vta./535). En síntesis, entendió que no existían motivos para convalidar una inversión por fuera del marco permitido por las disposiciones entonces vigentes.
3" Que contra esa sentencia la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo interpuso recurso extraordinario (fs.
545/554), que fue contestado por el Banco Central de la República Argentina (fs. 561/577 bis) y concedido por el a quo a fs. 586/586 vta.
A fs. 593/595 vta. obra la presentación del Defensor Oficial ante esta Corte en virtud de la vista conferida a fs. 591.
4) Que en sus respectivas presentaciones ante esta Corte, los defensores oficiales de la menor sostienen que las disposiciones dictadas por el Banco Central, en cuanto impiden la adquisición de moneda extranjera en casos como el de autos, vulneran derechos y garantías constitucionales que amparan la protección de la propiedad y el derecho a la supervivencia y al desarrollo en la máxima medida posible, desatendiendo el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los arts. 17 de la Constitución Nacional; 3, 8, 25 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, VII, XI y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 4, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.3, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, 14 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Preámbulo y arts. 2, 3, 4 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:223
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