de Salta, de manera que no existía un acto administrativo que pudiera habilitar la instancia judicial. En forma subsidiaria, el organismo entendió que no debía aplicarse la doctrina sentada por esta Corte en el caso "Sánchez" y argumentó en favor de la validez constitucional del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463.
27) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó el recálculo del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones de conformidad con los precedentes "Sánchez" y "Badaro".
Para desestimar el planteo de inhabilidad de instancia de la ANSeS, el magistrado tuvo en cuenta que el actor había formulado un reclamo de reajuste cuya denegación había dado lugar al juicio.
3) Que dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada, que insistió en el planteo referente a la ausencia de un reclamo administrativo previo, a la vez que introdujo la defensa de caducidad del plazo para la impugnación judicial y solicitó que se rechazara la demanda.
4) Que la cámara revocó el pronunciamiento. Para decidir de ese modo, ponderó que aunque el jubilado había reclamado el reajuste de haberes en tres oportunidades y había obtenido tres resoluciones denegatorias, la última de ellas había sido notificada al titular el 25 de julio de 2007, de modo que la demanda judicial, promovida el 8 de abril de 2008, resultaba extemporánea en los términos del art. 25 de la ley de procedimientos administrativos.
5) Que contra esa sentencia, el demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Toda vez que el recurrente cuenta con 80 años de edad y que la reapertura del procedimiento desde la etapa administrativa puede volver ilusorio el cobro de los créditos a que podría tener derecho, corresponde calificar el pronunciamiento apelado como equiparable a definitivo a los fines del remedio intentado (Fallos: 319:2151 y causa CSJ 770/2013 49-A)/CS1 "Acuña, Noemí c/ ANSeS y otro — Pcia. de Salta s/ reajustes varios", fallada el 2 de junio de 2015).
6) Que aunque los agravios formulados por el apelante suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la admisibilidad de la vía intentada cuando la alzada hizo mérito de una defensa, como es
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:220
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