nes s/ despido", esta Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 24 inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados (sentencia del 20 de agosto de 2015). En su pronunciamiento el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquél quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
3) Que el recurso resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de la recurrente corresponden- supera el mínimo establecido en el artículo 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte, vigente al momento de la notificación de la sentencia de cámara.
4) Que los agravios del Fisco Nacional relativos a los montos de los honorarios fijados por la Cámara exigen tener presente que la ley arancelaria no debe ser aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el artículo 6", inciso b y siguientes, de la ley 21.839 y sus modificatorias.
5 Que en casos como el sub examine, en que —por lo elevado de la base regulatoria- la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (Fallos:
329:94 ; 332:2797 ; y causa CSJ 540/2007 (43-V)/CS1 "Villalonga Furlong S.A. c/ E.N.C.O.T.E.L. s/ contrato administrativo", sentencia del 8 de junio de 2010, entre otros).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:217
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