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Fallos: 339:228 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Asevera que si bien la demandada ha invocado el fallo del Tribunal dictado en la causa CSJ 1307/2003 (39-9)/CS1 "Santa Fe, Provincia de ce/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (de fecha 24 de mayo de 2011), aduce que han existido actos impeditivos del servicio anteriores a dicho pronunciamiento.

Asegura que dicho proceder de la demandada es inadecuado, por cuanto la actora no fue parte en el expediente citado y, por lo tanto, no pudieron estar en debate sus derechos y obligaciones.

En definitiva, cuestiona la conducta de la demandada al considerar que pretende ejercer poderes que no le corresponden o bien intenta beneficiar a otras empresas, excluyéndola de competir en ese trecho.

Por otra parte, descarta que ese accionar responda a motivos fiscales, sanitarios, de seguridad vial o de defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.

Con base en tales premisas, reclama su derecho de explotar el trayecto comprendido entre las ciudades de Rosario y Santa Fe toda vez que estima que ese tramo integra el corredor dado en concesión (conf. resolución 6/03 de la Secretaría de Transportes de la Nación citada), y su explotación no puede ser escindida del resto del servicio público interjurisdiccional en cuestión (concesión del corredor Rosario-Paraná ya referido).

Funda su pedido en que la conducta de la Provincia de Santa Fe constituye una violación de la ley 12.346, así como también, por ser contraria a lo establecido en la Constitución Nacional al entender que afecta el comercio interjurisdiccional, el principio de unidad de jurisdicción en la concesión de los servicios públicos, la unidad nacional y la integración de las provincias entre sí, la cláusula del progreso, los derechos de usuarios y consumidores, su derecho al trabajo y a ejercer industria lícita, la garantía de propiedad, el libre tránsito y la supremacía constitucional.

Requiere además al Tribunal que cite como tercero al Estado Nacional (Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, Secretaría de Transporte), por considerar que la controversia le es común, tal como lo prevé el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-228

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