III-
Cabe señalar que, si bien se ha decidido reiteradamente que los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esta instancia de excepción, por revestir carácter netamente procesal (Fallos: 288:403 ; 303:330 ; 307:1100 ; 310:1424 ), a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ), 1a Corte precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (Fallos:
334:295 , entre otros).
En ese contexto, si ante la naturaleza del debate éste resultara susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial de provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional, sin que la legislación o los jueces locales pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior (Fallos:
330:164 y 331:2217 , entre otros).
En la especie, el recurrente planteó en su recurso de casación conforme a la posición que introdujo en la contestación de la demanda y luego al responder el traslado de la apelación (fs. 37/43 y 512/115 del expediente principal)- agravios de naturaleza federal, toda vez que cuestionó la condena por haberse efectuado, a su entender, una errónea interpretación de los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, de acuerdo a los precedentes de la Corte que mencionó (fs. 6/23 del legajo del recurso de casación). Por su parte, el tribunal superior de la causa declaró improcedente el recuso con apego a óbices formales y no se expidió sobre dicho planteo, aunque hizo algunas consideraciones generales y sin un estudio del caso particular.
En tales circunstancias, la omisión por parte de la corte provincial de un pronunciamiento sobre los derechos que el recurrente fundó en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que la Corte ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita sujurisdicción esla previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo (Fallos: 308:490 y 311:2478 ).
IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y ordenar al tribunal de origen que dicte una nueva sentencia conforme a derecho. Buenos Aires, 18 de julio de 2014. Irma Adriana García Netto.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:197
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