FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lajmadi, José Adrián c/ Diario La Unión y otros s/ daño moral", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1 Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca que, al declarar improcedente el recurso de casación, dejó firme la sentencia de cámara que había admitido la demanda de daños y perjuicios deducida contra el Diario La Unión S.A. por considerar que las publicaciones que involucraban al actor en la práctica de ritos umbanda eran de carácter injuriante y resultaban aptas para generar responsabilidad civil, el vencido interpuso el recurso extraordinario federal cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2) Que para adoptar esa decisión la Corte provincial sostuvo que la vía intentada era improcedente porque el apelante había fundado el referido recurso en la causal prevista por el art. 298, inc. b, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia —errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal- y dicha causal resultaba inadmisible a poco que se advirtiera que la doctrina legal a la que se hacía referencia era la establecida por la Corte provincial y no por la Corte Nacional.
3) Que expresó también que el único precedente citado proveniente de la Corte provincial había sido fallado en sentido coincidente con el pronunciamiento apelado y que por medio del recurso intentado se pretendía la revisión de cuestiones de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, sin que se hubiese demostrado la existencia de arbitrariedad o absurdo de la sentencia apelada.
4) Que el apelante sostiene que el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto porque la Corte provincial ha eludido el examen de los planteos de orden constitucional que habían sido invocados en el recurso extraordinario local y porque ha convalidado -mediante argumentos teñidos de excesivo rigor formal- la decisión de la alzada que había
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:198
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