Estimo que la índole de la solución propuesta me exime de tratar restantes agravios de la demandada, tales como los explicitados en torno a un supuesto exceso en la jurisdicción o a la falta de valoración del orden público argentino (cf. fs. 1035, 1046 y 1049 vta.).
VII-
Considero que lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para proponer que se haga lugar al recurso extraordinario de la accionada y se revoque el pronunciamiento apelado.
Solo resta, luego, sumarme a la preocupación que este Ministerio Público Fiscal y la Corte Suprema vienen explicitando con relación a la conducta de los adultos involucrados, a quienes se recomienda que acompañen y sostengan a T. con el equilibrio y la responsabilidad que requiere la delicada situación en la que este menor se encuentra inmerso.
Asimismo, y como lo destaqué en el expediente CIV 35893/2011/2/ RH1; "G., J.D. e/ C., M.V. s/ reintegro de hijo", dictamen del 15/06/16, dado los derechos en debate, sugiero que se haga saber a las autoridades correspondientes la conveniencia de considerar el dictado de normativa procesal específica en la materia, teniendo en cuenta los objetivos del CH 1980, que promueva la agilización de estos procesos y disminuya la litigiosidad. Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016. I'ma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.
Vistos los autos: "G., L. s/ por su hijo G.P, T por restitución s/ familia p/ rec. ext. de inconstit. — casación".
Considerando:
1 Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza revocó la sentencia de la anterior instancia y, con sustento en el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) -aprobado por ley 23.857-, ordenó la inmediata restitución del menor T. G. a la República de Italia.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1773
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