va si, en opinión de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y una madurez suficientes. Por esta vía, el Convenio brinda a los menores la posibilidad de convertirse en los intérpretes de su propio interés..." (cfr. párr 30).
Se anotó, además, que los jueces reunidos en el Foro de La Haya del año 2005, se dedicaron al complejo tema del parecer de los hijos, subrayando la distinción que deben hacer los jueces, por una parte, entre opinión sobre el tema de fondo-objeción al regreso; y, por la otra, entre voz del niño-voz del progenitor, preocupación esta última que ya estaba presente en el "Reporte del Segundo Encuentro de la Comisión Especial" (Cuestión 23).
Asimismo, se recordó que este Ministerio Público ha llamado la atención, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, acerca del delicado ejercicio de prudencia que conlleva el respeto cabal por el derecho del niño a ser escuchado (esp. Fallos: 335:1136 ).
Retomando esa perspectiva conceptual, aprecio que en las actuaciones se da la excepcional situación de un rechazo vehemente y férreo. Es decir, que se verifica una oposición -en los términos del artículo 13b CH 1980, tal como fueron interpretados por esa Corte-, expresada enfáticamente ante los jueces locales por un niño de casi once años, e inserta en el marco de los antecedentes de acentuado sufrimiento reseñados en el acápite anterior (. esp. fs. 995, 1001 vta.
y 1018 vta. del expediente principal; y fs. 171, 178 vta., 182, 190/191, 282 y 290 vta. del expte. agregado 1931/12/6F sobre régimen de contacto).
Es en ese contexto en el que debe apreciarse la opinión de T., ya que los procesos psíquicos revelados y descriptos por el equipo técnico de la Defensoría General de la Nación avalan ampliamente la conclusión de que estamos aquí ante una voluntad cualificada, contraria al regreso al país de residencia habitual. Tampoco consiste en una mera preferencia o negativa sino en una verdadera oposición, razonada como un repudio irreductible a volver a Italia. Finalmente, contra el parecer explicitado por la corte local, el informe presta respaldo a la idea de que T.
está transmitiendo su genuino y autónomo punto de vista.
Las conclusiones expuestas no importan desconocer los señalamientos de la juzgadora, en torno al comportamiento arbitrario y dilatorio puesto de manifiesto por la progenitora y por su representación letrada (esp. fs. 1016 vta., 1017, 1018 vta./1019 y 1020 vta.), sino -repito- asentir a la existencia de una realidad extraordinaria y traumática que, de traducirse en un reintegro, pondría en grave riesgo la integridad física y mental del niño.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1772
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