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INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Teniendo como premisa el interés superior del niño en el marco del Convenio de la Haya 1980, el compromiso de asegurar la protección y el cuidado necesario para su bienestar (art. 3°, incisos 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), las obligaciones que se derivan de estos convenios y la situación fáctica verificada en la causa, resulta pertinente restituir el menor a la República de Italia sin que una eventual negativa de la madre a acompañar a su hijo obste a su cumplimiento, desde que el juez podrá adoptar nuevas medidas que estime pertinentes para lograr el regreso seguro del infante a su residencia habitual, evitando que ello le cause mayores daños o lo exponga a una situación intolerable.
Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos F Rosenkrantz)
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza revocó el fallo de grado y ordenó la restitución de T.G., hijo menor de los litigantes, a la República de Italia (fs. 763/765, 865/871 y 1010/1022 del principal, a cuya foliatura me referiré, salvo aclaración).
Dijo, en suma, que no cabe convalidar la ilicitud del traslado por el mero transcurso del tiempo o la integración del niño a un nuevo centro de vida, aun cuando un nuevo desplazamiento resultare conflictivo.
Hizo hincapié en que el progenitor instó la restitución antes de transcurrido un año desde el traslado y no consintió la permanencia del menor en el país; en que no se patentiza un grave riesgo o una situación intolerable en el reintegro y en que la oposición del niño a retornar no luce autónoma sino inducida por la actitud de la madre.
Contra la decisión la accionada dedujo recurso federal, que fue concedido por hallarse implicada la hermenéutica de reglas internacionales de rango constitucional, en lo referido a la aplicación de la directiva del mejor interés del niño (fs. 1029/1050 y 1085).
Conferida vista a la Sra. Defensora General de la Nación, se pronunció a favor de que se admita el recurso y se rechace el reintegro.
Alegó que las consecuencias de siete años de trámite no pueden recaer sobre el menor, tanto más cuando durante ese lapso su existencia
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1767
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