La Sra. M.C.P, argentina, y el Sr. L.G., italiano, se conocieron y convivieron en la ciudad de Ancona, República de Italia, donde nació el hijo de la pareja, el 21 de diciembre de 2005. El niño es nacional italiano y residió en su ciudad natal hasta que su madre lo trasladó al país, el 3 de abril de 2009 (esp. fs. 3/13, 19, 23, 24/26, 521/523 y 586/587).
El Sr. G. inició la demanda restitutoria, que fue cursada por la Autoridad Central italiana a su par argentina y fue recibida por ésta el 1 de septiembre de 2009 (v. fs. 1).
No es objeto de debate actual que tanto el viaje como la estadía posterior en el país obedecieron a la decisión inconsulta de la madre, quien no estaba autorizada para desplazar unilateralmente al hijo común. Tampoco se controvierte que, al momento del desasimiento, la residencia habitual del niño se emplazaba en Ancona, República de Italia, cuya preceptiva dotaba al padre de derechos relevantes en el orden convencional (esp. fs. 871, ítem 7.4, pár. 1; y fs. 1013 vta., ítem 1).
En ese marco, el asunto planteado quedó encuadrado en el artículo 3 del CH 1980, desde que el extrañamiento merece calificarse como ilícito, a lo que se agrega que el actor -como afirma el a quo y no rebate la apelante-, no consintió la permanencia de T. en el país (esp. fs. 1014 vta./ 1015).
No obstante ello, las autoridades del país de refugio no están obligadas a implementar el retorno, cuando se verifica -entre otras- alguna de las hipótesis previstas por el artículo 13 del CH 1980; esto es: i) grave riesgo de exposición a un serio peligro físico y psíquico, o de que se coloque al menor de edad, de cualquier otra manera, en una situación intolerable; y, ii) comprobación de que el propio menor -con una edad y un grado de madurez de los que resulte apropiado considerar sus opiniones- se opone al regreso.
En orden al primer aspecto, cabe aclarar que, como observa la recurrente, no se efectuó al niño un estudio específico acerca del grave riesgo, sino que se remitió a los peritajes practicados en el expediente sobre régimen de contacto y al testimonio del psicólogo que lo atiende cfr. fs. 727, apartados 5, 8 y 9 del principal; y fs. 183, 192/193 y 274/276 del expte. agregado), información que se actualizó en esta instancia a través de los reportes del equipo interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación (v. fs. 1096/1098 y 1099/1102).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1769
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