RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
El Convenio de la Haya 1980 determina como regla la inmediata restitución del menor al país de su residencia habitual, motivo por el cual las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio por lo que ha de destacarse que las palabras escogidas para describir tales supuestos revelan el carácter riguroso con que los jueces llamados a decidir el conflicto deben ponderar el material fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia.
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
La integración conseguida por el menor en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición a su restitución, ni es decisivo para excusar el incumplimiento del Convenio de la Haya 1980, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualquiera de los progenitores, no es idónea para sustentar una negativa a la restitución.
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
La configuración del supuesto de excepción previsto en el art. 13, inciso b, del Convenio de la Haya 1980 requiere que el niño presente un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres; es decir, una situación delicada que exceda el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
La mera invocación genérica del beneficio del niño, o los perjuicios que puedan aparejarle el cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución, como tampoco resultan suficientes los problemas de tipo económico o educativo.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1764
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