En efecto, considero que ese extremo se configura en el caso ya que la demandada dedujo recurso de apelación al solo efecto de cuestionar el porcentaje de incapacidad atribuido por el juez de primera instancia y la fecha de inicio del cómputo de intereses (fs. 139/140), y la cámara ordenó actualizar el monto de condena a través del índice RIPTE y modificó la tasa de interés aplicable a partir del 21 de mayo de 2014. En consecuencia, estimo que el a quo se apartó de los límites de competencia que establece el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que solo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948 , "Bernardez"; 313:528 , "Guevara"; 315:127 ; 318:2047 ; 319:2933 , "Hourcade"; 330:4015 , "Acevedo"; entre muchos otros).
A su vez, la cámara, al ordenar la actualización del monto de condena conforme el índice RIPTE y la aplicación de una tasa de interés más elevada, incurrió en una indebida refarmatio in pejus, ya que colocó a la única apelante en peor situación que la resultante de la sentencia apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos:
258:220 , "Schmerkin"; 268:323 , "Funes"; 312:1985 , "Ramos"; 318:2047 ; 319:2933 ; entre muchos otros).
Por las razones expuestas, ante el exceso de jurisdicción en el que incurrió la cámara, en perjuicio de la única apelante, entiendo que el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
IV-
Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 18 de mayo de 2016. Víctor Abramovich.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Swiss Medical ART S.A. (antes denominada Liberty ART S.A.) en la causa González,
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1570
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