miliar, así como de la existencia de actuaciones específicas en ese plano, en las que se prohibieron cautelarmente los "actos de hostigamiento, perturbación, intimidación y maltrato" del Sr. EN.S. contra la Sra. PM.
v. informe de fs. 126/128). No obstante, debo aclarar que no se ha validado un diagnóstico de esa índole en ninguna de las jurisdicciones.
Adicionalmente, se han dictado decisiones judiciales contrapuestas en cuanto al retorno o no de A.S. a La Plata, bajo la guarda del progenitor, sin que los juicios de conocimiento promovidos hayan superado la etapa inicial (v. fs. 115, 147/148 y certificación que agrego en este acto).
Frente a estos elementos antitéticos, cabe precisar que no es ésta la oportunidad adecuada para formular juicios sobre los temas de fondo, que tan íntima relación guardan con los términos en los que se ha solventado la inhibitoria articulada (S.C. Comp. 956; L. XLVIII, del 28/11/2013). En consecuencia, no es posible determinar si el centro de vida de esta niña se asienta o no en el lugar donde vive con su madre, desde que -al hacer directa referencia, entre otros factores, a la legitimidad- aquella noción excede de los meros datos fácticos atinentes a la simple residencia y el transcurso del tiempo (S.C. Comp. 105, L.
XLVIII, del 20/12/12; S.C. Comp. CSJ 374/2014 (50-C) CS1, del 6/10/15; S.C. Comp. CSJ 3686/2015/CS1, del 2/03/16; entre varios otros).
En tales condiciones, dado que ambos jueces en conflicto se encontrarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña (cf. Fallos: 327:3987 ).
En esa tarea, no puede soslayarse que A.S. reside establemente en Río Negro junto a su madre desde septiembre de 2014, marco en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (cf. entre otros, Fallos: 331:1900 , punto III del dictamen al que remitió esa Corte; y S.C. Comp. CIV 87119/2014/CS1, del 16/06/15).
Desde esa perspectiva -sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las pretensiones de las partes-, considero que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de aquellos derechos. En suma, ponderando que no es posible esclarecer aquí la concurrencia de impedimentos al contacto y la supervisión del padre, o de restricciones infundadas en el ejercicio de su derecho de defensa, en función de la distancia, debo concluir que los tribunales rionegrinos están en mejores condiciones para alcanzar la protección integral de los derechos de A.S., puesto
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1574
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