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Fallos: 339:1573 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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legítimas la mayor parte de su existencia, noción que debe interpretarse en armonía con la definición de "residencia habitual" contenida en los tratados internacionales que ratificó la República en el campo de la sustracción y restitución internacional (art. 3, inc. "f" de la citada ley, y art. 3, del Anexo 1, del decreto 415/06).

Por otro lado, en varias ocasiones se ha destacado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo exige el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (S.C. Comp. 808, L.

XLV; del 20/04/10; S.C. Comp. 481, L. XLVII; del 29/11/11; S.C. Comp.

851, L. XLVII, del 27/12/12; S.C. Comp. 960, L. XLIX, del 30/09/14).

III-
Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, se advierte que la niña habitó en la ciudad de La Plata desde su nacimiento, ocurrido en octubre de 2013, hasta agosto de 2014, momento en el cual la madre -PM.- la trasladó a la ciudad de Cipolletti (v. fs. 14/17 y 39).

Es dable observar también, que el acuerdo provisorio sobre contacto, fue celebrado en el ámbito de los tribunales bonaerenses, y que la Sra. PM. abandonó la jurisdicción sin esperar la venia judicial que había instado para mudarse con su hija a Río Negro (fs. 38; y fs. 19 y 51 del agregado n° 12.450/2014).

Asimismo, el padre -EN.S.- acusa a la Sra. PM. de haber desplazado a A.S. hacia la provincia de Río Negro, contrariando su voluntad, incumpliendo el régimen de contacto y afectando el arraigo de la niña.

Con ese sustento, solicita la atribución del cuidado personal de la pequeña, al tiempo que alega estar abonando una cuota alimentaria para ésta (v. esp. fs. 39/40 y 44 del agregado n° 12.450/2014).

A su turno, la madre sostiene que se vio precisada a dejar el hogar común en razón del maltrato que le dispensaba su pareja, cuya irascibilidad remarca. Aduce que estaba prácticamente sola en la ciudad de La Plata, con un sueldo insuficiente, mientras que tanto su familia de origen como la del Sr. S. se domicilian en la Patagonia, donde es posible alcanzar mejores ingresos y mayor calidad vincular y vital para AS. Refiere, además, que el Sr. EN.S. no contribuye a la manutención de la niña y afirma que su permanencia en dicha ciudad era temporaria y obedecía exclusivamente a que se encontraba cursando su carrera universitaria (. esp. fs. 14/16, 107 y 146).

Asimismo, los informes obrantes a fojas 23 del agregado n° 12.450/2014 y fojas 72, dan cuenta de posibles indicadores de violencia fa

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1573

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