Aduce que la decisión de la cámara menoscaba las garantías constitucionales consagradas en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que el tribunal ha incurrido en arbitrariedad al interpretar el escrito de reconvención, al valorar la prueba y al aplicar el derecho vigente.
En primer lugar, sostiene que la cámara efectuó una lectura errónea de la contestación de la reconvención. Señala que si bien allí, reiteró la causal objetiva, también puso en evidencia la convivencia de la señora N. con otra persona y solicitó que se declare su culpa en el divorcio en caso de que ella persistiera en el planteo de causales subjetivas.
En segundo lugar, alega que la decisión del tribunal contravino el artículo 234 del Código Civil, que prescribe que la reconciliación tiene el efecto de borrar las conductas precedentes. Por lo tanto, sostiene que la supuesta inconducta del esposo quedó invalidada por la reconciliación, que luego se frustró y dio lugar a una separación de común acuerdo.
Por último, cuestiona que el a quo omitió valorar las pruebas que acreditan el adulterio de la demandada reconviniente, quien formó pareja antes del divorcio. Puntualiza que, de este modo, el tribunal se apartó de la jurisprudencia más moderna e ignoró los elementos que demuestran la conducta de la demandada.
II-
Es necesario tener presente que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben considerar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interpretación del recurso extraordinario y que, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, se deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (CIV 34570/2012/1/RH1, "D. 1. P, V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo", sentencia del 6 de agosto de 2015, y sus citas; "Rachid", Fallos: 333:1474 ; y G.167 XLVII, "G., L. A. y otra c/ OSECAC y otra sobre amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014).
Sobre esa base debo señalar que desde el 1 de agosto del corriente se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación -leyes 26.994 y 27.077-, que eliminó el divorcio contencioso y consagró el divorcio incausado, en el cual no se declara la responsabilidad o culpa de uno o ambos cónyuges (arts. 435 y 437).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1480
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