acusadora controlaron y consintieron la realización de todas las secuencias procesales que tuvieron lugar en el juicio, y que el enjuiciado formuló su alegato de defensa sin realizar ninguna objeción en torno a esta cuestión.
De ahí, pues, que es de aplicación la tradicional doctrina que excluye de la competencia apelada que regla el artículo 14 de la ley 48 a las cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa (Fallos: 329:3235 , considerando 19), como lo ha sostenido esta Corte frente a cuestiones sustancialmente análogas a las ventiladas en el sub lite, en que la cuestión federal había sido discrecionalmente introducida en forma tardía (Fallos: 324:2268 y 2571), y que es de aplicación en materia de juicios políticos (Fallos: 335:686 ).
17) Que en las condiciones expresadas no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el magistrado denunciado pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta como magistrado fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable; y fue destituido —con sustento en los mismos hechos— por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de Santa Fe puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener por acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial —por la cual el magistrado fue acusado y oído— (artículos 7", inciso 1, segunda parte, y 2° de la ley 7050). Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el Superior Tribunal provincial dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.
De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 de la ley 48 (causas CSJ 32/2011 (47-B)/CS1 "Badano, Eduardo José s/ juicio político", sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013 (49-R)/CS1 "Reuter, Javier Enrique s/ legajo de evaluación n° 10/09 CM", sentencia del 15 de mayo de 2014).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1475
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