es la arbitrariedad (caso "Estrada", Fallos: 247:713 ; "Córdoba - Convocatoria a elecciones de Gobernador, Vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007", Fallos: 330:4797 ; causas "Trova" y "Parrilli", antes citadas), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.
15) Que, por último, cabe poner de resalto que ninguna de las dos decisiones adoptadas por la Corte local (disponer la instrucción del sumario administrativo y ratificar la suspensión preventiva del enjuiciado), se identifica ni guarda analo-gía suficiente con aquellas que dieron lugar alos precedentes de la Corte Suprema que el recurrente trae en sustento de su proclama, pues en el caso "Freytes" (Fallos: 331:1784 ) se trató de la intervención en el juicio político de un integrante del superior tribunal provincial, quien había llevado adelante el sumario previo que concluyó en una resolución fundada que ordenó la remisión de las actuaciones al procurador general local para que promueva acusación contra el magistrado investigado y, posteriormente, integró el jurado que juzgó y destituyó al juez Freytes (considerando 4", 2° párrafo). Por otro lado, en el precedente "Frois" (Fallos: 337:1081 ), se trató de la ausencia de imparcialidad en el tribunal de justicia que llevó a cabo el control judicial del juicio político, en la medida en que los cuatro miembros de la Corte provincial que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la ley 7050, el tribunal de enjuiciamiento que había destituido al enjuiciado.
16) Que, por último, lo atingente al motivo de agravio fundado en la afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, a raíz de la alegada integración irregular del Tribunal de Enjuiciamiento en distintos actos procesales del juicio, el cuestionamiento no solo remite a la interpretación y aplicación de normas del derecho público local, cuestión que, por su naturaleza, es regularmente ajena a la competencia federal de esta Corte reglada por los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 de la ley 48, sino que, además, se trata —como señaló el tribunal a quo— del producto de una reflexión tardía que no guarda relación directa e inmediata con los hechos de la causa.
Ello es así, puesto que no se encuentra en discusión la afirmación de la Corte provincial, en punto a que tanto la defensa como la parte
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1474
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