ción del recurso de revocatoria es innecesaria y el plazo de treinta días para deducir la demanda judicial comienza a correr desde la notificación del acto impugnado.
Asimismo, señaló que, según surge de las constancias de la causa, el 11 de septiembre de 2012 se notificó debidamente a la actora a través de su apoderado lo resuelto mediante la resolución 3269-2012 de la Secretaría de Transporte local, que dispuso levantar la reserva de las actuaciones sumariales y darle vista a fin de que ejerciera su derecho de defensa con relación a las faltas que se le imputaban en la prestación del servicio aludido. El tribunal concluyó entonces que era innecesaria la prolongación de la vía administrativa mediante la articulación del recurso de revocatoria y que la demanda interpuesta en sede judicial ante el silencio de la administración resulta extemporánea.
II-
Disconforme con esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 149/170 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria pues afecta su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al fundarse en afirmaciones dogmáticas, prescindir de las constancias de la causa y apartarse de las normas aplicables al caso.
Sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta que la notificación de la resolución 3269/2012 realizada el 11 de septiembre de 2012 no fue válida, pues el carácter de apoderado de la persona a la que se notificó surgiría de un poder obrante en otras actuaciones, cuya copia simple fue agregada de oficio al expediente administrativo 1071-D-2011 un mes más tarde. Asimismo, señala que además de la notificación personal en el Departamento de Media y Larga Distancia, aquel acto habría sido notificado por cédula al domicilio de la empresa con igual fecha y horario a la misma persona, circunstancia que demuestra que la cédula nunca fue diligenciada y que hubo un único acto de notificación que resulta inválido. Añade que en la cédula tampoco estaba transcripta la resolución que se pretendía notificar, la cual sólo disponía la vista de las actuaciones, sin mencionar que las acusaciones referidas a las faltas cometidas justificarían disponer la caducidad de la concesión.
Porotra parte, expresa que la sentencia efectúa una interpretación errónea del art. 178 de la ley 3909, pues la debida intervención a la que allí se alude no consiste en la mera vista de las actuaciones, sino que el administrado debe tener la posibilidad de ofrecer y producir prueba,
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1485
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