ARTICULO 234 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 234 .- Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciaran la cohabitación.

    La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 234 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 234 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 326 - Página 926
    - Fallos: Tomo 316 - Página 331
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1480
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1602

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO XVI
    - De las acciones
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.234 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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