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ARTICULO 234 .- Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciaran la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
Ver articulos: [ Art. 231 ] [ Art. 232 ] [ Art. 233 ] 234 [ Art. 235 ] [ Art. 236 ] [ Art. 237 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 234 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 234 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 326 - Página 926
- Fallos: Tomo 316 - Página 331
- Fallos: Tomo 339 - Página 1480
- Fallos: Tomo 333 - Página 1602
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO XVI
- De las acciones
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.234 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion