tos de la aplicación de los actos impugnados, a los que la demandante atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421 ; 318:30 ; 323:1206 y 327:1034 ); recaudos que se verifican en el caso a la luz de las actuaciones cumplidas.
35 Que habida cuenta del allanamiento parcial formulado por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (acápite IV de su responde, fs. 531/533), con relación a la pretensión fiscal contenida en el decreto local 3169/11, corresponde examinar el agravio relativo al decreto provincial 3162/11, por medio del cual se determinaron las obligaciones a cargo de la empresa, resultantes del cálculo y la liquidación de regalías hidrocarburíferas, y se intimó a su pago.
Ello es así ya que con respecto a la primera disposición citada corresponde hacer lugar a la demanda en virtud de la conducta asumida por la provincia al respecto, y por no advertirse en el asunto sometido a decisión razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En consecuencia se declarará la improcedencia de la pretensión fiscal sustentada en la norma referida (CSJ 349/2008 (440)/CS1 "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (C.A.M.M.E.S.A) c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa", sentencia del 14 de agosto de 2012; CSJ 1144/2009 (45-A)/CS1 "Apache Energía Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del y otro Estado Nacional) s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 1° de agosto de 2013).
4 Que la cuestión pendiente a resolver entonces radica en determinar si es procedente la pretensión provincial de exigir que las regalías petroleras devengadas por las ventas o transferencias en el mercado interno realizadas por ENAP por los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2008 a mayo de 2009, y noviembre a diciembre de 2009 (que fueron liquidadas y abonadas en proporción al precio obtenido en las operaciones de venta con terceros o al corriente en el mercado) sean abonadas según el precio fijado por la disposición SSC) 1/08 y la resolución (SE) 813/10, con más un ajuste por calidad positivo. A resultas de ello, se determinará sila provincia está facultada —como pretende— de reclamar las diferencias por esos conceptos conf. decreto local 3162/11, fs. 27/28).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1185
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