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Fallos: 339:1190 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Por su parte, la jueza nacional se opuso a la radicación alegando que la declaración de incompetencia devino extemporánea, con ajuste a los artículos 4, 10 y 352 del Código adjetivo. Ponderó, además, que incluso en el supuesto de entender oportuna la resolución, correspondía atribuir las causas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2, que previno en el expediente acumulado n° 18.221/2014 fs. 117/120).

La jueza provincial, a su turno, mantuvo su decisión, y el tribunal nacional ordenó la elevación de las actuaciones a la Corte para que resuelva el conflicto (W. fs. 124 y 128).

Cabe añadir que, antes de concretarse la elevación, por pedido de la demandada, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 24 resolvió la acumulación por conexidad a estas actuaciones de la causa "Proconsumer c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario", expte.

14.388/2014 (v. fs. 130/134, 137 y 138 de autos y fs. 523 del expediente 28.812/2014 y fojas 348/352 del expediente 14.388/2014 que corren por cuerda).

En tales condiciones, se configura un conflicto negativo que atañe dirimir al Tribunal, en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, texto según ley 21.708.

I-

Esa Corte tiene reiterado que las contiendas de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las reglas nacionales de procedimientos (Fallos: 330:1623 , 1629) y, asimismo, que en la tarea de esclarecer la controversia es menester considerar, principalmente, la relación de los hechos contenida en la demanda y después, en cuanto se ajuste al relato, el derecho invocado cfse. Fallos: 328:1979 , entre otros).

En ese marco, es menester destacar que surge del escrito de inicio de las actuaciones que Proconsumer, en representación de los clientes de telefonía móvil de todo el país, promovió ante la justicia local acción colectiva contra Telecom Personal S.A., a fin de que, centralmente, deje de facturar el cargo "suscripción de Cont. 60700". Peticionó, además, que se ordene el reintegro de lo desembolsado por sus clientes y que se imponga la multa prevista por el artículo 52 bis de la ley 24.240.

Fundó la pretensión, principalmente, en los artículos 4, 11, 19 y 37 de ese ordenamiento y 42 y 43 de la Carta Magna (fs. 1/29).

Sentado ello, incumbe recordar que, cuando se ejercitan acciones personales de carácter contractual, el fuero principal está constituido

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1190 
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