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Fallos: 339:1184 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Por último, en cuanto a los agravios relativos al ajuste por calidad positivo practicado sobre ese precio base, indicó que, tanto por la naturaleza técnica de tal determinación cuanto por la virtual ausencia de prueba ofrecida a efectos de desacreditarla, esos cuestionamientos excedían el propósito de la presente acción.

V) A fs. 641/645 luce el dictamen de la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones constitucionales propuestas.

Considerando:

19) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2) Que en primer lugar cabe examinar la procedencia de la acción declarativa.

En el sub lite ENAP pretende dilucidar el estado de falta de certeza en el que se encuentra en virtud de la exigencia de pago por parte de la provincia de ciertas diferencias en concepto de regalías hidrocarburíferas. Si bien la demandada argumenta que su proceder se funda en normas nacionales —disposición (SSC) 1/08 y resolución (SE) 813/10—, la empresa considera que dichas normas son contrarias a la ley 17.319. Tal estado de cosas demuestra la existencia de una controversia definida, concreta, real y sustancial entre la actora y la provincia, en torno a la validez jurídica del decreto provincial 3162/11, que admite remedio específico por medio de una decisión de carácter definitivo de esta Corte (Fallos: 328:3599 y 329:2231 ).

En efecto, la actividad de la autoridad local enderezada a aplicar la normativa que aquí se impugna a la producción de la actora en su jurisdicción, a los períodos discutidos en autos, implica una diferencia de regalías a su favor de $ 1.234.275,22 (fs. 28), y revela una conducta estatal explícita, suficiente para sumirla en un estado de incertidumbre que debe ser despejado por el Tribunal.

En tales condiciones la demanda deducida constituye una vía idónea para suscitar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que procura precaver los efec

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1184

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