El decreto 2174/91, al disponer la conversión del contrato 23.343 para la extracción de hidrocarburos en el área "Pampa del Castillo La Guitarra" en una concesión de explotación de hidrocarburos a favor de YPF S.A. y Compañía Naviera Pérez Companc S.A., puso a cargo del concesionario el pago de las regalías correspondientes a los hidrocarburos que le pertenezcan, calculadas en boca de pozo, aplicando el doce por ciento (12) "...sobre los precios reales obtenidos por el concesionario de conformidad a lo dispuesto en los arts. 59 y 62 de la ley 17.319" (confr. artículo 6). Más tarde Pecom Energía S.A. (ex Compañía Naviera Pérez Companc S.A.) cedió su participación en esta área a Enap, lo que fue aprobado por decisión administrativa 124/2003.
Por su parte, el decreto 2411/91 determinó el marco dentro del cual se reconvirtieron en permisos de exploración y concesiones de explotación los contratos anteriormente celebrados por YPF bajo el régimen de la ley 21.778, el decreto 1443/85 y otros, en virtud de los cuales la entonces empresa estatal se había obligado a recibir los hidrocarburos extraídos. Asimismo, quedó establecido que los concesionarios tendrían a su cargo el pago directo a la provincia de las regalías resultantes de la aplicación de los arts. 59 y 62 de la ley 17.319, abonando hasta el 12 de la producción valorizada "sobre la base de los precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de hidrocarburos provenientes del área" (cfr. artículo 10).
Tiempo después, YPF S.A. cedió un porcentaje de su participación en esta área a Enap, lo que fue aprobado por decisión administrativa 124/2003 (fs. 24 y sgtes.).
11) Que a la luz de los antecedentes normativos examinados, en su aplicación al sub eramine de acuerdo a las pautas interpretativas enunciadas, cabe concluir que el valor a considerar para la liquidación y pago de las regalías por los hidrocarburos líquidos y gas natural producidos en el mercado interno es el "precio real obtenido" o el "precio efectivamente obtenido" (decretos 2174/91 y 2411/91, respectivamente), esto es, el "que se cobre en operaciones con terceros" (artículo 56, inc. C., ap. L, ley 17.319) 0, en los supuestos especialmente previstos allí, "el valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse" (causa CSJ 49/2007 (43-Y)/CS1 "YPF S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 8 de octubre de 2013).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:986
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