Por lo demás, esta solución se impone -así lo observa con acierto la señora Procuradora Fiscal en su dictamen- y surge de la recta interpretación del régimen de hidrocarburos y de las constancias de la causa, al no existir cuestiones de hecho y prueba controvertidas en autos. Ello es así dado que no se halla discutida la veracidad de los precios efectivamente obtenidos o facturados por Enap en sus ventas en el mercado interno, o el valor corriente del producto en dicho mercado al tiempo de enajenarse o industrializarse (fs. 500, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
12) Que con relación a los períodos que aquí se discuten, contrariamente a lo sostenido por la Provincia del Chubut, en cuanto a que el valor en boca de pozo del petróleo crudo sea el que la Secretaría de Energía de la Nación determina "tomando en consideración cifras promedios regionales o nacionales según correspondan; (iv) que NO es el precio efectivamente facturado el precio básico a considerar para la liquidación y pago de las regalías"; si como bien se advierte el artículo 61 de la ley 17.319 reconoce expresamente a la autoridad de aplicación -la referida Secretaría- la función de fijar mensualmente ese valor, tomando como base para cada concesionario "el que se cobre en operaciones con terceros" (fs. 401 vta., tercer párrafo y artículo 56, inc. c., parágrafo ID).
La expresión "determinar mensualmente" tiene relevancia pues indica un cálculo individual que la ley ha confiado a la Secretaría de Energía con relación a los concesionarios, que parte del precio cobrado en las operaciones con terceros, del "precio real obtenido" o del precio efectivamente obtenido por cada uno de ellos para, después de practicar las deducciones pertinentes, alcanzar al valor en boca de pozo conforme cada período mensual.
13) Que con arreglo a este razonamiento, la resolución 155/92 de la Secretaría de Energía obliga a los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías a informar mensualmente, con carácter de declaración jurada, los volúmenes de petróleo crudo efectivamente producidos, los precios efectivamente facturados así como los valores de referencia para aquellas transferencias sin precio fijado a los fines de su futura industrialización, el flete desde playa de tanques del yacimiento productor hasta el lugar de transferencia comercial, y otros gastos para disponer el petróleo en condiciones de comercialización. De tal manera, los
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:987
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