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Fallos: 338:983 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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nes con terceros. En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial alos efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables".

5 Que en ese orden, la Secretaría de Energía, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 17.319 (artículo 97 de ese cuerpo normativo y artículo 2", tercer y cuarto párrafo de la ley 26.197 ([B.O.

5/01/071), dispuso que el valor para el cálculo de las regalías surgirá de los "precios efectivamente facturados" (artículo 4", primero y último párrafo de la resolución 435/2004, expresión idéntica a la utilizada en su antecedente resolución 155/1992).

A mayor abundamiento, es dable recordar, por lo demás, que la ley 23.678 (B.O. 3/07/89) restableció la vigencia del decreto 631/87 (B.O.

21/10/87), el que había dispuesto que la Secretaría de Energía de la Nación ("SEN") fijaría el valor "boca de pozo" de los hidrocarburos líquidos y gaseosos para la liquidación del pago de regalías a favor de las jurisdicciones provinciales. En efecto, el artículo 1° de dicho decreto estableció que la SEN, "en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N" 17.319, fijará el valor boca de pozo de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, para la liquidación del pago de regalías previstas por los artículos 59 y 62 de la ley 17.319, a partir del 1° de mayo de 1987 en adelante, sobre la base de ajustar mensualmente por la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, los valores fijados por la Resolución S.E. 655 de fecha 1° de diciembre de 1986".

6 Que, por su parte, la disposición 1/08, que aquí se impugna, es una medida por la cual la Subsecretaria de Combustibles dispuso que "...el valor de corte para aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso establecido por el Anexo I de la Resolución N" 394 del 15 de noviembre de 2007 del Ministerio de Economía y Producción, equivalente a dólares estadounidenses cuarenta y dos el barril (U$S 42 Bbb, es considerado como el precio piso efectivo sobre el cual se deberá

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-983

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