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Fallos: 338:980 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Expone a ese fin que el 15 de noviembre de 2007, el Ministerio de Economía y Producción (MEyP) dictó la resolución 394/07, que elevó los derechos de exportación del petróleo crudo, fijó sus valores de referencia y de corte, y estableció la fórmula para el cálculo de la alícuota aplicable.

Explica que este incremento en los derechos de exportación del petróleo crudo produjo una caída en los precios locales de ese producto, lo cual se reflejó directamente en una disminución en el monto de las regalías a cobrar por las provincias productoras. Por ese motivo, una semana más tarde, el 21 de noviembre de 2007, se llevó a cabo una reunión entre el presidente de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos y las autoridades nacionales, quienes acordaron un precio piso efectivo para el pago de las regalías, compro miso del Poder Ejecutivo Nacional que constituye el antecedente del dictado de la disposición SSC 1/08, del 9 de enero de 2008.

Por ello, enfatiza que esta disposición se encuentra lisa y llanamente concatenada con la resolución (MEyP) 394/07, toda vez que se limita a aclarar que el valor de corte para los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso establecido por el anexo I de la citada resolución equivalente a dólares estadounidenses cuarenta y dos el barril (U$S 42 Bbl.)- es considerado como el precio piso efectivo sobre el cual se deberá aplicar en más el ajuste por calidad positivo, a los efectos del cálculo para la liquidación de regalías hidrocarburíferas.

Arguye que si la actora no estaba de acuerdo con ese precio piso efectivo de U$S 42 por barril, se encontraba facultada para cancelar las regalías en especie, tal como se desprende de los títulos de las concesiones que ostenta y de los artículos 60 y 62 de la ley 17.319.

Observa que el precio base empleado por otros sujetos de la industria para la liquidación y el pago de las regalías a la provincia durante los períodos aquí en debate fue superior a los U$S 42 por barril, por lo que mal puede argumentar la actora que la disposición SSC 1/08 prescinde del precio real vigente en el mercado interno.

Por último, plantea la improcedencia formal de la acción intentada por no existir "acto en ciernes", toda vez que la resolución de la Dirección General de Rentas 213/09 fue recurrida por el contribuyente con efecto suspensivo, sin contar con una decisión concreta que lo le

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-980

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