tivo de la ejecución de los contratos detallados en el capítulo II de la demanda o aquellos que resulten de la ejecución de los que celebre de futuro con NASA, destinados a la construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II, trae aparejado que en el ejercicio de su potestad tributaria la jurisdicción local invade un ámbito que es propio de la Nación.
Tal circunstancia implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art.
2°, inc. 19) de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 , entre muchos otros).
En este sentido, el núcleo del planteamiento que se efectúa en autos remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de diversas cláusulas constitucionales y, en particular, del art. 75 inc.
13 de la Constitución Nacional, así como de la ley 15.336 -que integra el marco regulatorio de la energía eléctrica-y la ley 26.566, que revisten inequívoco carácter federal, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución del caso y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se alega (Fallos: 311:2154 , cons.
49, 322:2624 ; 327:1211 ; 330:542 y C.349, L.XLIV, "Compañía Administradora del Mercado Mayorísta Eléctrico S.A. c/ Chubut, Provincia del si medida cautelar", sentencia del 7 de diciembre de 2010, entre otros), por lo que cabe asignar manifiesto contenido de igual naturaleza a la materia del pleito.
V-
Además, toda vez que el asunto exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la provincia invade un ámbito que le es propio a la Nación en materia de energía eléctrica -Interés nacional protegido por normas federales como las ya citadas leyes 15.336 y 26.566- pienso que la acción se encuentra entre las causas especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc. 1", de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre una provincia y el Gobierno Federal (v. doctrina de Fallos: 325:479 y 327:3883 , y arg. T.392, L.XLVII, "Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 30 de diciembre de 2011).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:905
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