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Fallos: 338:900 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ción extraordinaria (Fallos: 302:1134 ; 319:399 y 328:4597 ). Sin embargo, V.E. tiene resuelto también que cabe hacer excepción a ese principio en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando concurren supuestos de arbitrariedad (Fallos: 299:268 ; 313:215 ; 322:2080 ).

Ésa es, a mi entender, la situación excepcional que se ha configurado en el sub lite, pues advierto que al resolver del modo en que lo hizo, el a quo se apartó de las constancias de la causa, de las que se desprende que la presentación fue efectuada cuando el plazo Útil para apelar aún no había expirado y el sobreseimiento, por tanto, no había adquirido todavía firmeza.

La conclusión en contrario que el a quo parece querer derivar de la falta de apelación del fiscal contra ese pronunciamiento dictado respectodeC yP ,enmiopinión, obien carece de base legal y se contrapone con la regla del artículo 149 del código de forma local -en cuanto establece que la renuncia o abreviación de plazos debe hacerse de manera expresa-, o bien implica la suposición de una circunstancia no acreditada en la causa -una renuncia expresa-, a la vez que desatiende cualquier consideración acerca de la función y de los principios generales de organización y funcionamiento del ministerio fiscal y los alcances de su intervención en el proceso.

Se trata, en definitiva, de defectos que, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias desarrollada por V.E., privan al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten y basta para descalificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 311:1516 ; 321:2243 , entre otros).

En tales condiciones, lo resuelto implicó también un cercenamiento indebido de un derecho expresamente concedido en la ley procesal local a la víctima para constituirse en parte querellante y actuar en defensa de sus derechos (artículo 415, en función de lo establecido en los artículos 70 bis y 70 quinques) y, de tal modo, una afectación de las garantías del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que aseguran los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida para que se dicte otra con arreglo a derecho. Buenos Aires, 9 de abril de 2015. Eduardo E. Casal.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-900

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