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Fallos: 338:899 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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respecto y, por consiguiente, que ellos adquirieran firmeza antes de que su viuda, la señora P — , se presentara como querellante.

A su vez, mediante expresiones esencialmente coincidentes, los jueces del Superior Tribunal afirmaron que luego de más de dos años de proceso sumario, tiempo en el que la pretensa querellante pudo presentarse y no lo hizo, no era posible hablar de cercenamiento alguno de la regla contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como aquélla ensaya, sino de la reglamentación del derecho convencional invocado en el marco que impone el juego armónico de las reglas constitucionales con las del código procesal (fs. 11vta. y 12).

Como corolario de todo ello, el a quo concluyó que la argumentación de la apelante "no lograba conmover las razones del fallo recurrido cuando éste dispone no hacer lugar a la constitución de querellante por la extemporaneidad del pedido y al sólo efecto de revisar actos precluidos..." (fs. 11vta.).

II
En su apelación federal, la parte recurrente sostuvo que el a quo había incurrido en arbitrariedad, al interpretar de manera restrictiva las normas del Código Procesal Penal local que regulan la intervención y el derecho a recurrir que asiste al acusador particular. Refirió, en ese sentido, que con base en los mismos argumentos que se desarrollaron en las anteriores instancias, el Superior Tribunal añadió limitaciones para presentarse como parte querellante en el proceso que no surgen de la letra de la ley. Además, adujo que la decisión impugnada violaba las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), así como los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en numerosos precedentes de nuestro máximo tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, en razón de las particularidades de la cuestión debatida, el recurrente invocó que la misma revestía gravedad institucional.

IV-
Es doctrina de la Corte que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa nojustifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apela

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-899

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