del consejo de vigilancia. Por ello, en aras de crear las condiciones de confianza y seguridad necesarias pasa el desarrollo del mercado de valores, el cumplimiento de ese deber informativo requiere no sólo transparentar la información disponible, sino también tomar medidas concretas para esclarecer la situación y permitir que los consumidores financieros cuenten con información completa y suficiente sobre su inversión. Ello no sólo en beneficio de los ahorristas, sino también de los intereses colectivos que subyacen en la canalización del ahorro hacia la producción.
Por otro lado, las normas disponen que la información debe ser provista en forma completa y suficiente, por lo que comprendía el deber de transparentar o tomar medidas concretas pasa investigar el precio ofrecido en la carta de intención y la identidad de los accionistas menores individuales participantes, sobre todo cuando se trataba de directores de la sociedad. En efecto, esos datos eran significativos para que los ahorristas pudieran valorar adecuadamente su inversión.
En este contexto normativo, tal como lo entendió el organismo de control y el tribunal a quo, la conducta de los sumariados contribuyó a crear un manto de incertidumbre sobre la existencia y luego sobre los datos relevantes de las negociaciones en marcha, para la venta del paquete accionario de la emisora, máxime ante la información publicada por la prensa. En definitiva, ello atentó contra la transparencia del mercado y la simetría de la información, y, en definitiva, contra el adecuado funcionamiento del mercado de valores.
VI-
Por todo lo expuesto, opino que cabe declarar mal concedido los recursos extraordinarios interpuestos por Alpargatas SAIyC, Martín Manzano Cornejo, Ricardo Ramírez Calvo, Jorge Oscar Ramírez, Carlos Basaldúa, Ricardo López Seco, José López Mañan y Carlos Fernández Oro Franchini, y rechazar los recursos extraordinarios interpuestos por Enrique Horacio Boilini, William Augustus Franke, Horacio Gabriel Scapparone y Carson Mckissick. Buenos Aires, 03 de octubre de 2014. Alejandra Magdalena Gils Carbo.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:894
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