denunció que la CA implementó un mecanismo diverso al contenido en el CM, por lo cualla situación de incertidumbre alegada en la demanda se ve incrementada.
IV-
As. 423/425 vta., la Provincia de Tucumán contestó su citación, exponiendo su postura ante el asunto. Indicó que, a su juicio, el art. 9° del CM es un régimen especial que no rige la actividad objetiva de transporte, sino a las "empresas" cuya primordial actividad es el transporte, remarcando que se puede tratar de pasajeros o de cargas.
Según su criterio, además, Gasnor S.A. no es una empresa de transporte, por lo que debería continuar tributando de acuerdo con el régimen general del citado pacto.
V-
La Provincia de Jujuy hizo lo propio a fs. 431/446. Indicó que, de acuerdo con las pautas de la ley 24.076 y de sus normas reglamentarias, Gasnor S.A. no es "transportista" de gas, sino una "distribuidora".
Dijo que si bien no le ha practicado una determinación de oficio a la actora, la eventual repetición que ésta pudiera intentar contra ella, en virtud de la corrección en la distribución de la base imponible promovida por Salta, no le sería concedida administrativamente ya que debe pagarle el gravamen de acuerdo con su actividad, que es la de distribución de gas.
VI-
A fs. 454/461, la Provincia de Santiago del Estero respondió la citación cursada. Indicó que Gasnor S.A., no le vendió gas a Pluspetrol Energy S.A., sino que contrató con TGN la carga del gas desde los yacimientos hasta el sistema de distribución, y que luego lo trasladó por su red de distribución hasta el domicilio del consumidor.
Coincidió con las otras dos provincias terceristas en cuanto a que el art. 9" del CM se aplica subjetivamente para empresas de transporte. Añadió que la Resolución 56/95 CA (posteriormente art. 24 de la resolución general 1/07), interpretó que el traslado de gas por gasoductos era actividad de transporte, y que se debía aplicar a su respecto el art. 9° del CM, pero sin ampliar su alcance a las empresas distribuidoras, las que deben seguir dividiendo su base de acuerdo con el régimen general.
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:849
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-849
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 169 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos